5.1 Comercial en general

5.1.1 Empresa

Norma Nº: 90/1990

Ley N° 90 del 3 de diciembre de 1990.que establece un regimen de promocion de exportacion de productos no tradicionales y de productos manufacturados.

  • Promulacion: 1990-12-03
  • Sancion: 1990-11-20

LEY N° 90/1990

QUE ESTABLECE UN REGIMEN DE PROMOCION DE EXPORTACION DE PRODUCTOS NO TRADICIONALES Y DE PRODUCTOS MANUFACTURADOS.

EL CONGRESO DE LA NACION PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE
LEY

CAPITULO I

OBJETO

Artículo 1º. La presente Ley tiene por objeto:

a) Estimular las exportaciones de productos no tradicionales y de productos manufacturados que incorporen valor agregado a materias primas nacionales o importadas, utilizando mano de obra, servicios, insumos y recursos energéticos nacionales;
b) Promover la formación de Consorcios de Exportación y Sociedades de Comercialización Internacional a efectos de ampliar y diversificar los mercados e incrementar la eficiencia productiva mediante el intercambio de tecnología; y
c) Establecer las bases de una política permanente y estable de promoción de exportaciones de productos no tradicionales y de productos manufacturados, que contribuya al desarrollo económico y social de la nación.

CAPITULO II
DEL CONSEJO NACIONAL DE EXPORTACIONES

Artículo 2º.- Créase el Consejo Nacional de Exportaciones, Organismo Asesor del Ministerio de Industria y Comercio y del Ministerio de Hacienda, con la finalidad de administrar las disposiciones de esta Ley y estimular las exportaciones nacionales. El Consejo Nacional de Exportaciones estará integrado por un representante titular y un suplente de los Ministerios de Industria y Comercio; de Hacienda; de Relaciones Exteriores; de Agricultura y Ganadería; del Banco Central del Paraguay; de la Secretaría Técnica de Planificación de la Presidencia de la República; de la Federación de la Producción de la Industria y del Comercio (FEPRINCO); de la Unión Industrial Paraguaya y de la Cámara Paraguaya de Bienes de Capital, respectivamente.

El Consejo Nacional de Exportaciones será presidido por el representante del Ministerio de Industria y Comercio y la Vice-Presidencia le corresponderá al representante del Ministerio de Hacienda.

Los representantes del sector privado que componen el Consejo serán propuestos por las respectivas entidades representadas y designados por el Poder Ejecutivo. Los representantes del sector público serán designados por Resolución Ministerial.

Artículo 3º.- El Consejo Nacional de Exportaciones tendrá las siguientes funciones:

a) Cooperar con las instituciones respectivas y en especial con el Centro de Promoción de Exportaciones CEPEX, en el cumplimiento de las disposiciones de esta Ley y sus reglamentaciones;
b) Recomendar al Poder Ejecutivo la política comercial más adecuada para incrementar las exportaciones y un programa de desarrollo y promoción de las mismas;
c) Proponer al Poder Ejecutivo, por intermedio de los Ministerios de Industria y Comercio y de Hacienda, una lista de productos de exportación no tradicionales y productos manufacturados a ser beneficiados por esta Ley; y,
d) Coordinar la política de las Instituciones involucradas para el cumplimiento eficiente de la política de exportaciones amparadas por esta Ley.

CAPITULO III
DE LOS INCENTIVOS A LA EXPORTACION

Artículo 4º.- Libérase a las exportaciones de productos no tradicionales y de productos manufacturados de toda restricción de tipo administrativo, cambiario o de cualquier otra naturaleza que pudiera afectar estas operaciones.

Artículo 5º.- Exonérase a las exportaciones de productos no tradicionales y de productos manufacturados del pago de los siguientes impuestos:

a) Ley Nº 1003/64 de Impuesto en Papel Sellado y Estampillas y sus modificaciones;
La exoneración se aplicará asimismo a la adquisición de materias primas e insumos nacionales o importados bajo el régimen de Admisión Temporaria, así como sobre las garantías que deban presentarse para importar bajo dicho régimen.
b) Los contratos que se suscriban entre los exportadores de productos no tradicionales y de productos manufacturados y terceros proveedores de artículos terminados, insumos o servicios, tales como fletes, operaciones de cargas y descargas, transbordos que serán exportados y de facturas o recibos emergentes de los mismos, quedan exonerados del pago de la Ley de Impuestos en Papel Sellado y Estampillas (Ley 1003/64) y del Impuesto a los Servicios (Ley 1035/83).
c) Los convenios o documentos constitutivos de Consorcios de Exportación de Productos Manufacturados, accidentales o permanentes y la Constitución de Sociedades de Comercialización Internacional, estarán exonerados del pago del Impuesto establecido por la Ley 1003/64.
d) En los casos en que la exportación sea realizada sobre la base de precios CIF (Costo, Seguro y Flete) las Pólizas de Seguros respectivas quedan exoneradas de la Tributación de los siguientes impuestos: Ley Nº 1003/64; Ley Nº 1171/66; Decreto-Ley Nº 364/64; Ley Nº 904/81 y Decreto-Ley Nº 25/89.

Artículo 6º.- No se aplicará a las exportaciones de productos no tradicionales y de productos manufacturados, el régimen de retención en la fuente para el pago de anticipos del Impuesto a la Renta establecido por el Decreto-Ley Nº 9240/49; por el Art. 1º de la Ley Nº 1171/66 que corresponde al Art. 7º de la Ley Nº 367/72 y que fueran reglamentados por los Arts. 4º, 5º, 6º y 7º del Decreto Nº 7811/85; debiendo las firmas exportadoras pagar los anticipos del Impuesto a la Renta de acuerdo a lo establecido en el Decreto-Ley Nº 9240/49 y artículos 1º, 2º y 3º del Decreto Nº 7811/85.

Artículo 7º.- La Contratación de fletes internacionales para el transporte de los productos amparados por esta Ley no estará sujeta a las restricciones de la Ley Nº 295/71 y su Decreto reglamentario Nº 27371/81.

CAPITULO IV
DE LOS CONSORCIOS DE EXPORTACION Y SOCIEDADES DE COMERCIALIZACION INTERNACIONAL

Artículo 8º.- Se define como consorcio de Exportación la unión de empresas exportadoras de productos nacionales con el objeto de formular oferta para atender los requerimientos de exportación a fin de abastecer las necesidades de mercados que demandan cantidades que un solo exportador no puede satisfacer.

Artículo 9º.- Son funciones de los consorcios de Exportación:

a) Proporcionar a sus asociados servicios de mercadeo internacional;
b) Agrupar ofertas de productos y servicios nacionales;
c) Incrementar la capacidad técnica y financiera de sus integrantes;
d) Realizar actividades de promoción comercial; y,
e) Proponer y realizar acciones y gestiones para impulsar las exportaciones de sus asociados.

Artículo 10.- La constitución y funcionamiento de los Consorcios de Exportación se regirá por lo dispuesto en el Capítulo XI, Sección I, Art. 959 al 1012 de la Ley Nº 1183/85 Código Civil o bajo cualquiera de las formas jurídicas establecidas en dicho Código para la realización de negocios en común.

Artículo 11.- Se define como Sociedades de Comercialización Internacional las personas jurídicas que se constituyan con el objeto principal de realizar operaciones de comercio exterior, efectuar exportaciones de bienes producidos o fabricados por la empresa o por terceros, llevar a cabo todas las actividades y servicios relacionados con operaciones de exportación e importación bajo el régimen de admisión temporaria prevista en la Ley Nº 1173/85 y en la presente Ley.

Artículo 12.- Los Bancos de inversión y/o de fomento podrán participar en las Sociedades de Comercialización Internacional, previa autorización del Banco Central del Paraguay.

Artículo 13.- Las exportaciones de productos no tradicionales y de productos manufacturados realizadas por los Consorcios de Exportación y las Sociedades de Comercialización Internacional, tendrá las exoneraciones fiscales previstas en el Capítulo III de esta Ley.

CAPITULO V
DE LA ADMISION TEMPORARIA

Artículo 14.- La Admisión Temporaria se regirá conforme a lo establecido en la Ley Nº 1173/85 con los beneficios adicionales que otorga la presente Ley.

Artículo 15.- La Dirección General de Aduanas no percibirá intereses sobre el monto de los impuestos exonerados por importaciones realizadas bajo el régimen de Admisión Temporaria.

Artículo 16.- Por los servicios portuarios y de valoración aduanera prestados para la importación de materias primas por el régimen de Admisión Temporaria y para la exportación de productos no tradicionales y productos manufacturados definidos en el Art. 1º Inc. a) de la presente Ley, se reducirán en un 50 % las tasas establecidas en la Ley Nº 489/74 y los Decretos Nºs. 40.454/73 y 1.663/88.

Sólo se aplicarán a la exportación de productos no tradicionales y de productos manufacturados a que se refiere esta Ley, tasas por servicios que sean efectivamente prestados por las Reparticiones de Aduanas o Entidades de Derecho Público.

CAPITULO VI
DE LOS SISTEMAS ESPECIALES DE INTERCAMBIO COMERCIAL

Artículo 17.- El Poder Ejecutivo, a propuesta del Consejo Nacional de Exportaciones, establecerá y reglamentará sistemas especiales de intercambio comercial de productos no tradicionales y de productos manufacturados, así como la vigencia de la medida, requisitos para la participación de las empresas, modo de operación del sistema y cualquier otro requisito necesario para el correcto funcionamiento del mismo.

Artículo 18.- El Poder Ejecutivo, a propuesta del Consejo Nacional de Exportaciones, establecerá una lista de productos nacionales a ser incluidos en los sistemas especiales de intercambio comercial.

CAPITULO VII
DE LAS DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 19.- Todas las dependencias del Estado quedan encargadas de arbitrar las medidas necesarias para la consolidación de la política de promoción de exportaciones de productos no tradicionales y de productos manufacturados establecidos en la presente Ley.

Artículo 20.- El Ministerio de Relaciones Exteriores y el Ministerio de Industria y Comercio realizarán actividades de promoción económica y comercial por intermedio de las representaciones diplomáticas y consulares del Paraguay en el exterior u otros organismos cuyos responsables deberán remitir trimestralmente sus informes a las autoridades citadas acerca de sus gestiones para ayudar a su cumplimiento, conforme a lo previsto en el inciso b), Art. 3º de esta Ley.

Artículo 21.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.

Aprobada por la H. Cámara de Senadores a veinte y seis días del mes de octubre del año un mil novecientos noventa y por la H. Cámara de Diputados, sancionándose la Ley, a veinte días del mes de noviembre del año un mil novecientos noventa.

Waldino Ramón Lovera Presidente H. Cámara de Senadores
Evelio Fernández ArévalosSecretario Parlamentario

José A. Moreno Ruffinelli Presidente H. Cámara de Diputados
Carlos Caballero Roig Secretario Parlamentario

Asunción, 3 de Diciembre de 1990.

Téngase por Ley de la República, publíquese e insértese en el Registro Oficial.

El Presidente de la República
Andrés Rodríguez

Antonio Zuccolillo Moscarda Enzo Debernardi
Ministro de Industria y Comercio Ministro de Hacienda

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