Ley N° 119 del 7 de enero de 1992.que modifica parcialmente la ley n° 903 "codigo del menor" (derogada)
Datos
LEY N° 119/1991
QUE MODIFICA PARCIALMENTE LA LEY N° 903 "CODIGO DEL MENOR"
(derogada)
EL CONGRESO DE LA NACION PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE
LEY
TITULO VI
DE LA PATRIA POTESTAD.
Artículo 1°.- Modíficase el artículo 67 quedando redactado en los siguientes términos:
"Artículo 67. El Padre y la madre son títulares de la patria potestad sobre los hijos menores habidos en el matrimonio. La ejercen en igualdad de derechos y deberes. Si entre ambos surgiera discrepancia o diferencia en cuanto al ejercicio dedidirá el Juez de Menores en lo Tutelar, a pedido de parte, en procedimiento sumario y atendiendo primordialmente al interés y beneficio del menor. Deberá como medida precautoria disponer lo pertinente a fin de evitar perjuicio al menor".
DE LA PATRIA POTESTAD DE LOS HIJOS EXTRAMATRIMONIALES.
Artículo 2°.- Modificase el artículo 98 en los siguientes términos:
"Artículo 98. Los padres que hubieren reconocido a sus hijos extramatrimoniales tendrán sobre ellos patria potestad con la misma extensión y atribuciones que los progenitores matrimoniales. Si ambos padres conviven, el ejercicio de los derechos y deberes respectivos, estará a cargo conjuntamente de ambos.
Las divergencias se resolverán a través del Juzgado Tutelar de Menores a pedido de parte, en procedimiento sumario de conformidad al artículo anterior.
Si los padres no conviviesen tendrá el ejercicio de la autoridad parental aquel que tuviese la tenencia del menor; sin perjuicio de que el otro progenitor goce del derecho de visita y de participar en la educación del menor.
En cuanto a los deberes alimentarios se compartirán entre ambos padres en proporción a sus respectivos ingresos y recursos".
Artículo 3°.- Derógase el artículo 99 de la misma Ley.
Artículo 4°.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Aprobada por la H.Cámara de Diputados a tres días del mes de diciembre del año un mil novecientos noventa y uno y por la H. Cámara de Senadores, sancionándose la Ley, a diez y ocho días del mes de año un mil novecientos noventa y uno.
José Antonio Moreno Ruffinelli Presidente H.Cámara de Diputados Luis Guanes Gondra Secretario Parlamentario
Gustavo Díaz de Vivar Presidente H.Cámara de Senadores
Artemio Vera Secretario Parlamentario
Asunción, 7 de enero de 1992
Téngase por Ley de la República, publíquese e insértese en el Registro Oficial.
Andrés Rodríguez
Presidente de la República
Hugo Estigarribia Elizeche
Ministro de Justicia y Trabajo
QUE MODIFICA PARCIALMENTE LA LEY N° 903 "CODIGO DEL MENOR"
(derogada)
EL CONGRESO DE LA NACION PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE
LEY
TITULO VI
DE LA PATRIA POTESTAD.
Artículo 1°.- Modíficase el artículo 67 quedando redactado en los siguientes términos:
"Artículo 67. El Padre y la madre son títulares de la patria potestad sobre los hijos menores habidos en el matrimonio. La ejercen en igualdad de derechos y deberes. Si entre ambos surgiera discrepancia o diferencia en cuanto al ejercicio dedidirá el Juez de Menores en lo Tutelar, a pedido de parte, en procedimiento sumario y atendiendo primordialmente al interés y beneficio del menor. Deberá como medida precautoria disponer lo pertinente a fin de evitar perjuicio al menor".
DE LA PATRIA POTESTAD DE LOS HIJOS EXTRAMATRIMONIALES.
Artículo 2°.- Modificase el artículo 98 en los siguientes términos:
"Artículo 98. Los padres que hubieren reconocido a sus hijos extramatrimoniales tendrán sobre ellos patria potestad con la misma extensión y atribuciones que los progenitores matrimoniales. Si ambos padres conviven, el ejercicio de los derechos y deberes respectivos, estará a cargo conjuntamente de ambos.
Las divergencias se resolverán a través del Juzgado Tutelar de Menores a pedido de parte, en procedimiento sumario de conformidad al artículo anterior.
Si los padres no conviviesen tendrá el ejercicio de la autoridad parental aquel que tuviese la tenencia del menor; sin perjuicio de que el otro progenitor goce del derecho de visita y de participar en la educación del menor.
En cuanto a los deberes alimentarios se compartirán entre ambos padres en proporción a sus respectivos ingresos y recursos".
Artículo 3°.- Derógase el artículo 99 de la misma Ley.
Artículo 4°.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Aprobada por la H.Cámara de Diputados a tres días del mes de diciembre del año un mil novecientos noventa y uno y por la H. Cámara de Senadores, sancionándose la Ley, a diez y ocho días del mes de año un mil novecientos noventa y uno.
José Antonio Moreno Ruffinelli Presidente H.Cámara de Diputados Luis Guanes Gondra Secretario Parlamentario
Gustavo Díaz de Vivar Presidente H.Cámara de Senadores
Artemio Vera Secretario Parlamentario
Asunción, 7 de enero de 1992
Téngase por Ley de la República, publíquese e insértese en el Registro Oficial.
Andrés Rodríguez
Presidente de la República
Hugo Estigarribia Elizeche
Ministro de Justicia y Trabajo