Ley N° 18 del 23 de julio de 1990.que aprueba y ratifica el convenio sobre prevencion del uso indebido y represion del trafico ilicito de estupefacientes y de sustancias sicotropicas, suscrito entre los gobiernos de la republica del paraguay y la republica argentina
Datos
LEY N° 18/1990
QUE APRUEBA Y RATIFICA EL CONVENIO SOBRE PREVENCION DEL USO INDEBIDO Y REPRESION DEL TRAFICO ILICITO DE ESTUPEFACIENTES Y DE SUSTANCIAS SICOTROPICAS, SUSCRITO ENTRE LOS GOBIERNOS DE LA REPUBLICA DEL PARAGUAY Y LA REPUBLICA ARGENTINA
EL CONGRESO DE LA NACION PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE
LEY:
Artículo 1º.- Apruébase y ratificase el CONVENIO SOBRE PREVENCION DEL USO INDEBIDO Y REPRESION DE TRAFICO ILICITO DE ESTUPEFACIENTES Y DE SUSTANCIAS SICOTROPICAS, suscrito entre el Gobierno de la República del Paraguay y el Gobierno de la República Argentina en Asunción el 28 de noviembre de 1989, y cuyo texto es como sigue:
CONVENIO SOBRE PREVENCION DEL USO INDEBIDO Y REPRESION DEL TRAFICO ILICITO DE ESTUPEFACIENTES Y SUSTANCIAS SICOTROPICAS ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DEL PARAGUAY Y EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA ARGENTINA.
El Gobierno de la República del Paraguay
y
El Gobierno de la República Argentina,
en adelante denominados las "Partes Contratantes";
REAFIRMANDO los compromisos de ambos Estados han contraído como Partes de la Convención Unica de 1961 sobre Estupefacientes, enmendada por el protocolo de Modificación del 25 de Marzo de 1972, de la Convención sobre Sustancias Sicotrópicas del 21 de febrero de 1971 y del Acuerdo Sudamericano sobre Estupefacientes y Sicotrópicos del 27 de Abril de 1973;
Teniendo presente la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico ilícito de estupefacientes y Sustancias Sicotrópicas, adoptada en Viena el 20 de diciembre de 1988;
RECONOCIENDO que ambos Estados se ven cada vez más afectados por el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias sicotrópicas;
TENIENDO en cuenta sus sistemas constitucionales, legales y administrativos y el respecto de los derechos inherentes a la soberanía nacional de sus respectivos Estados.
Convienen lo siguiente:
ARTICULO I
Las Partes Contratantes cooperarán en la lucha contra el uso indebido y el tráfico ilicíto de estupefacientes y sustancias sicotrópicas a través de sus respectivos organismos y servicios nacionales competentes, los que mantendrán entre si una asistencia técnico-científica, así como un intercambio frecuente de informaciones relacionadas con el objeto del presente Convenio.
ARTICULO II
Para el logro de los objetivos del presente Convenio, las Parte Contratantes acuerdan crear la Comisión Mixta Paraguayo-Argentina sobre Prevención del Uso Indebido y Represión del Tráfico ilícito de Estupefacientes y Sustancias Sicotrópicas, integrada por representantes de los organismos y servicios nacionales competentes de ambos Estados, que actuará como mecanismo de cooperación para la prevención y control del uso indebido y represión del tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias sicotrópicas.
ARTICULO III
La Comisión Mixta podrá designar sub-comisiones para el desarrollo de las acciones específicas contempladas en el presente Convenio. Igualmente, podrá designar grupos de trabajo para analizar y estudiar un determinado asunto y para formular las recomendaciones o medidas que considere oportunas.
ARTICULO IV
La Comisión Mixta tendrá las facultades siguientes:
a) Recomendar las acciones que se consideren convenientes para el logro de los objetivos propuestos en el presente Convenio, a través de los organismos y servicios nacionales competentes de cada Parte Contratante;
b) Sugerir a los respectivos Gobiernos las recomendaciones que considere necesarias para modificar el presente Convenio.
La Comisión Mixta estará coordinada por los Ministerios de Relaciones Exteriores de ambas Partes Contrantes y se reunirá alternadamente en el Paraguay y en la Argentina en la oportunidad en que se convenga por vía diplomática.
ARTICULO V
La cooperación objeto del presente Convenio comprenderá:
a) Intercambio de información sobre las acciones emprendidas en ambos Estados para prestar la asistencia necesaria a lso fármacodependiente y los métodos de prevención;
b) Intercambio constante de información y datos sobre el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias sicotrópicas dentro de los límites permitidos por los respectivos ordenamientos jurídicos;
c) Intercambio de expertos de los organismos competentes para actualizar las técnicas y estructuras de organización de la lucha contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias sicotrópicas;
d) Intercambio de visitas del personal de lso respectivos organismos competentes para coordinar actividades conjuntas en el área de prevención y control del uso indebido y represión del tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias sicotrópicas;
e) Programación de encuentros entre las autoridades competentes en la recuperación de los fármacodependientes con la posibilidad de organizar cursos de entrenamiento y especialización; y
f) Intercambio de información sobre las iniciativas tomadas por las Partes para favorecer a las entidades que se ocupan de la recuperación de los fármacodependientes.
ARTICULO VI
A los efectos del presente Convenio, se entiende por estupefacientes todas las sustancias enumeradas y descriptas en la Convención Unica sobre Estupefacientes de 1961, enmendada por el Protocolo de 1972, y por sustancias sicotrópicas, las sustancias enumeradas y descriptas en el Convenio sobre Sustancias Sicotrópicas de 1971.
ARTICULO VII
El presente Convenio será ratificado de conformidad con las normas constitucionales de ambas Partes-Contratantes y entrará en vigor en la fecha en que se intercambien los respectivos instrumentos de ratificación.
ARTICULO VIII
El presente Convenio tendrá una duración ilimitada, a menos que una de las Partes lo denuncie. En ese caso la denuncia surtirá efectos tres meses después de la recepción de la notificación dipolomática.
HECHO en la ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay a los veintiocho días del mes de noviembre del año un mil novecientos ochenta y nueve, en dos ejemplares en idioma español, siendo ambos textos igualmente auténticos.
Por el Gobierno de la República del Paraguay, LUIS MARIA ARGAÑA, Ministro de Relaciones Exteriores.
Por el Gobierno de la República Argentina, DOMINGO FELIPE CABALLO, Ministro de Relaciones Exteriores y Culto.
Artículo 2º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Aprobada por la Honorable Cámara de Senadores el catorce de junio del año un mil novecientos noventa y por la Honorable Cámara de Diputados, sancionándose la Ley, el cinco de julio del año un mil novecientos noventa.
Waldino Ramón Lovera
Presidente
H. Cámara de Senadores
José A. Moreno Ruffinelli
Presidente
H. Cámara de Diputados
Evelio Fernández Arévalos
Secretario Parlamentario
Carlos Galeano Perrone
Secretario Parlamentario
Asunción, 23 de Julio de 1990.
Téngase por Ley de la República, publíquese e insértese en el Registro Oficial.
El Presidente de la República
Andrés Rodriguez
Luis María Argaña
Ministro de Relaciones Exteriores
QUE APRUEBA Y RATIFICA EL CONVENIO SOBRE PREVENCION DEL USO INDEBIDO Y REPRESION DEL TRAFICO ILICITO DE ESTUPEFACIENTES Y DE SUSTANCIAS SICOTROPICAS, SUSCRITO ENTRE LOS GOBIERNOS DE LA REPUBLICA DEL PARAGUAY Y LA REPUBLICA ARGENTINA
EL CONGRESO DE LA NACION PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE
LEY:
Artículo 1º.- Apruébase y ratificase el CONVENIO SOBRE PREVENCION DEL USO INDEBIDO Y REPRESION DE TRAFICO ILICITO DE ESTUPEFACIENTES Y DE SUSTANCIAS SICOTROPICAS, suscrito entre el Gobierno de la República del Paraguay y el Gobierno de la República Argentina en Asunción el 28 de noviembre de 1989, y cuyo texto es como sigue:
CONVENIO SOBRE PREVENCION DEL USO INDEBIDO Y REPRESION DEL TRAFICO ILICITO DE ESTUPEFACIENTES Y SUSTANCIAS SICOTROPICAS ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DEL PARAGUAY Y EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA ARGENTINA.
El Gobierno de la República del Paraguay
y
El Gobierno de la República Argentina,
en adelante denominados las "Partes Contratantes";
REAFIRMANDO los compromisos de ambos Estados han contraído como Partes de la Convención Unica de 1961 sobre Estupefacientes, enmendada por el protocolo de Modificación del 25 de Marzo de 1972, de la Convención sobre Sustancias Sicotrópicas del 21 de febrero de 1971 y del Acuerdo Sudamericano sobre Estupefacientes y Sicotrópicos del 27 de Abril de 1973;
Teniendo presente la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico ilícito de estupefacientes y Sustancias Sicotrópicas, adoptada en Viena el 20 de diciembre de 1988;
RECONOCIENDO que ambos Estados se ven cada vez más afectados por el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias sicotrópicas;
TENIENDO en cuenta sus sistemas constitucionales, legales y administrativos y el respecto de los derechos inherentes a la soberanía nacional de sus respectivos Estados.
Convienen lo siguiente:
ARTICULO I
Las Partes Contratantes cooperarán en la lucha contra el uso indebido y el tráfico ilicíto de estupefacientes y sustancias sicotrópicas a través de sus respectivos organismos y servicios nacionales competentes, los que mantendrán entre si una asistencia técnico-científica, así como un intercambio frecuente de informaciones relacionadas con el objeto del presente Convenio.
ARTICULO II
Para el logro de los objetivos del presente Convenio, las Parte Contratantes acuerdan crear la Comisión Mixta Paraguayo-Argentina sobre Prevención del Uso Indebido y Represión del Tráfico ilícito de Estupefacientes y Sustancias Sicotrópicas, integrada por representantes de los organismos y servicios nacionales competentes de ambos Estados, que actuará como mecanismo de cooperación para la prevención y control del uso indebido y represión del tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias sicotrópicas.
ARTICULO III
La Comisión Mixta podrá designar sub-comisiones para el desarrollo de las acciones específicas contempladas en el presente Convenio. Igualmente, podrá designar grupos de trabajo para analizar y estudiar un determinado asunto y para formular las recomendaciones o medidas que considere oportunas.
ARTICULO IV
La Comisión Mixta tendrá las facultades siguientes:
a) Recomendar las acciones que se consideren convenientes para el logro de los objetivos propuestos en el presente Convenio, a través de los organismos y servicios nacionales competentes de cada Parte Contratante;
b) Sugerir a los respectivos Gobiernos las recomendaciones que considere necesarias para modificar el presente Convenio.
La Comisión Mixta estará coordinada por los Ministerios de Relaciones Exteriores de ambas Partes Contrantes y se reunirá alternadamente en el Paraguay y en la Argentina en la oportunidad en que se convenga por vía diplomática.
ARTICULO V
La cooperación objeto del presente Convenio comprenderá:
a) Intercambio de información sobre las acciones emprendidas en ambos Estados para prestar la asistencia necesaria a lso fármacodependiente y los métodos de prevención;
b) Intercambio constante de información y datos sobre el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias sicotrópicas dentro de los límites permitidos por los respectivos ordenamientos jurídicos;
c) Intercambio de expertos de los organismos competentes para actualizar las técnicas y estructuras de organización de la lucha contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias sicotrópicas;
d) Intercambio de visitas del personal de lso respectivos organismos competentes para coordinar actividades conjuntas en el área de prevención y control del uso indebido y represión del tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias sicotrópicas;
e) Programación de encuentros entre las autoridades competentes en la recuperación de los fármacodependientes con la posibilidad de organizar cursos de entrenamiento y especialización; y
f) Intercambio de información sobre las iniciativas tomadas por las Partes para favorecer a las entidades que se ocupan de la recuperación de los fármacodependientes.
ARTICULO VI
A los efectos del presente Convenio, se entiende por estupefacientes todas las sustancias enumeradas y descriptas en la Convención Unica sobre Estupefacientes de 1961, enmendada por el Protocolo de 1972, y por sustancias sicotrópicas, las sustancias enumeradas y descriptas en el Convenio sobre Sustancias Sicotrópicas de 1971.
ARTICULO VII
El presente Convenio será ratificado de conformidad con las normas constitucionales de ambas Partes-Contratantes y entrará en vigor en la fecha en que se intercambien los respectivos instrumentos de ratificación.
ARTICULO VIII
El presente Convenio tendrá una duración ilimitada, a menos que una de las Partes lo denuncie. En ese caso la denuncia surtirá efectos tres meses después de la recepción de la notificación dipolomática.
HECHO en la ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay a los veintiocho días del mes de noviembre del año un mil novecientos ochenta y nueve, en dos ejemplares en idioma español, siendo ambos textos igualmente auténticos.
Por el Gobierno de la República del Paraguay, LUIS MARIA ARGAÑA, Ministro de Relaciones Exteriores.
Por el Gobierno de la República Argentina, DOMINGO FELIPE CABALLO, Ministro de Relaciones Exteriores y Culto.
Artículo 2º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Aprobada por la Honorable Cámara de Senadores el catorce de junio del año un mil novecientos noventa y por la Honorable Cámara de Diputados, sancionándose la Ley, el cinco de julio del año un mil novecientos noventa.
Waldino Ramón Lovera
Presidente
H. Cámara de Senadores
José A. Moreno Ruffinelli
Presidente
H. Cámara de Diputados
Evelio Fernández Arévalos
Secretario Parlamentario
Carlos Galeano Perrone
Secretario Parlamentario
Asunción, 23 de Julio de 1990.
Téngase por Ley de la República, publíquese e insértese en el Registro Oficial.
El Presidente de la República
Andrés Rodriguez
Luis María Argaña
Ministro de Relaciones Exteriores